Es necesario que el signo que se pretende registrar sea lícito, es decir que no incurra en ninguna de las prohibiciones que establece la ley, y que esté disponible, es decir que no entre en conflicto con otros derechos anteriores, ya sea a titulo de marca u otro derecho privativo, como es el derecho al nombre, derecho de propiedad intelectual, etc.
Puede obtenerse información sobre la interpretación de los requisitos legales para el registro de marcas por la OEPM en su página web: http://www.oepm.es/es/signos_distintivos/ marcas_nacionales/Guia_examen_prohibiciones_registro/
¿La existencia de derechos anteriores será siempre motivo de denegación de una marca o nombre comercial?
En algunos supuestos también podría obtenerse el registro de una marca o nombre comercial similar a otros anteriores, cuando los productos, servicios o actividades que distinguen sean lo suficientemente dispares, como para no inducir a error o generar un riesgo de asociación, por ejemplo, DULCILIA concedida para distinguir “mantas” de la clase 24, no impediría el registro de la misma denominación para amparar “una publicación periódica” de la clase 16.
Este llamado “principio de la especialidad“, quiebra cuando se trata de marcas notorias o renombradas. La marca notoria y la marca renombrada gozan de una protección legalmente reforzada, y no podría concederse, por ejemplo, CAMPOFRÍO para “bebidas alcohólicas” de la clase 32, dada su notoriedad en el sector alimenticio aunque no exactamente respecto de las bebidas.
La OEPM hace una búsqueda informática de anterioridades con respecto de cada nueva solicitud y cursa un aviso al solicitante o titular de registros anteriores, a efectos meramente informativos, para que si lo desea pueda formular oposición. Si ésta no se produce, la OEPM no podrá denegar de oficio la nueva solicitud por semejanza con un derecho anterior.